Leyes Tributarias
Explicación de la Estructura Obligacional del impuesto - Caso práctico: Ley de Telecomunicaciones en Venezuela.
Rendimiento Fiscal y pertinencia del mismo
La Ley Orgánica
de Telecomunicaciones (LOT), publicada en el 2011, contempla una serie de impuestos, tasas y contribuciones para el sector de telecomunicaciones, basadas en los
ingresos brutos, por el desarrollo de actividades lucrativas con el uso del espacio
radioeléctrico, la cual se puede resumir como sigue:
De manera
acumulada la radio y televisión con fines de lucro son gravados con un impuesto
y una contribución que llega al 1,7% de los ingresos brutos, así como el resto
del sector de telecomunicaciones (telefonía, internet, etc.) totalizaría un
4,3% de los ingresos brutos.
Que tan
pertinente o no sea la aplicación de los impuestos, tasas y contribuciones
establecidas en la LOT, pasa por analizar que la base imponible de éstos sea
los ingresos brutos, sin restar
morosidad, descuentos o pérdidas por incobrables (como en el caso de los
tributos municipales en menor proporción). Realizar un pago impositivo, calculando
sobre ingresos que el sujeto pasivo no ha percibido en su totalidad, se basa en
un ingreso ficticio; lo cual, termina gravando el patrimonio del contribuyente,
y disminuyéndolo en buena medida. Ello contradice el Principio de Capacidad
Contributiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, artículos 316 y 317.
Es posible
pensar que, este sector percibe grandes sumas, hasta puede soportar el impacto
impuesto en esta ley; pero se debe recordar que, adicional a esta parafiscalidad
específica, también debe asumir contribuciones y parafiscales laborales (seguro
social, FAOV, INCES) y los establecidos en: la Ley Orgánica del Deporte,
Actividad Física y Educación Física; Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología y Ley
Orgánica de Drogas; que va sumando a un conjunto desordenado de exacciones
tributarias que buscan sostener a un Estado
desarticulado e ineficiente en sus funciones; que han generado una
disminución del tamaño de la economía. En virtud de esto, no parece pertinente
la aplicación de la LOT en esta medida, sin la debida reconsideración de la base
imponible y de estudiar una reforma del resto de los tributos que afectan la
economía del país, y se ajusten a los principios del sistema tributario
consagrados en la Constitución, como lo son: legalidad, capacidad contributiva,
igualdad, generalidad, progresividad, no confiscatoriedad, irretroactividad,
seguridad jurídica, y recaudación eficiente.
Venezuela enfrenta un problema multifactorial, entre los
que destacan el creciente nivel de gasto público del presupuesto del Estado, la
inflación, alto grado de informalidad económica, nuestros gobernantes deciden
como posible solución la imperiosa necesidad recaudar impuestos para contribuir
al Estado o Fisco Nacional. Basándose en esta realidad, según el cual forman
parte del sistema tributario, todos los tipos de tributos creados por el
legislador; entre ellos, las tasas, impuestos y las contribuciones, tal y como
lo dispuso en el artículo 133, que reza:
“Artículo 133. Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (Asamblea Nacional
Constituyente, 1999).
y en Artículo 317
constitucional; en donde subyace el criterio de clasificación tradicional
comprendido por:
•
Impuestos:
•
Tasas:
•
Contribuciones
especiales:
•
Parafiscalidad: Es una noción amplia de tributo, deben ser concebidas como
una prestación real o detracción de riqueza, desprovista de carácter
sancionatorio, establecida por el poder de imperio del Estado a cargo de los
ciudadanos, con el objeto de satisfacer fines públicos.
•
Parafiscalidad sobre actividades específicas
En este tipo de obligaciones parafiscales
gravan actividades económicas específicas, a fin de recaudar ingresos públicos
destinados a un fondo del ente público responsable de la consecución de los
fines públicos perseguidos. Estos tributos, recaen sobre la gravabilidad de
actividades económicas específicas, como lo son telecomunicaciones, petrolero e
hidrocarburos, turismos, deportes, ciencia y tecnología, radio y televisión,
cinematografía, entre otros.
El establecimiento de tributos en el sistema
tributario venezolano debe efectuarse de conformidad con lo previsto en las
disposiciones constitucionales, y tal como prescribe el artículo 3 del Código
Orgánico Tributario:
Sólo a las Leyes
corresponde regular con sujeción a las normas generales las siguientes
materias:
1. Crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de
su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas
de impuesto.
3. Autorizar el Poder Ejecutivo
para conceder exoneraciones y otros y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás materias que les
sean remitidas por este Código.
La Ley Orgánica de
Telecomunicaciones que, si bien desarrolla lo correspondiente al marco
regulatorio de las actividades de telecomunicaciones en Venezuela, a su vez
contiene un régimen tributario especial aplicado a este sector económico
Ahora bien, la mencionada Ley
establece en su Título XI “De los Impuestos Tasas y Contribuciones Especiales” (Artículos 146, 147, 148, 149, 150,
151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones) los tributos que recaen sobre
aquellos sujetos que desarrollan actividades de telecomunicaciones, y a su vez
desarrolla los elementos constitutivos de los mismos, tales como los sujetos
pasivos, el hecho imponible, alícuotas y base imponible.
En este sentido, el hecho imponible ocurre por la prestación de
servicios de telecomunicaciones con
fines de lucro, por la utilización del espectro radioeléctrico o por la
provisión de capacidad satelital, con alícuotas específicas para cada servicio,
llamando mucho la atención que la base imponible es derivada de los ingresos
brutos.
Por otra parte, en cuanto a alícuotas se refiere, es importante
escudriñar el artículo 146 de la mencionada Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
el cual advierte que quienes presten servicios de telecomunicaciones deberán
pagar un impuesto del 0,5%, 1% o 2,3% de sus ingresos brutos; y además de ello
deberán cancelar contribuciones especiales de 0,5% o 1% de los ingresos brutos,
evidenciado en los artículos 147 y 150.
No obstante, lo anterior, el Reglamento sobre los Tributos establecidos
en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala en su artículo 2 numeral 7 que
el ingreso bruto gravable es: “aquella porción del ingreso bruto contable
sujeto a la alícuota impositiva”.
El ingreso bruto gravable como base
imponible:
A los efectos del cálculo de los tributos
previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, específicamente los
impuestos y contribuciones especiales se debe considerar qué debe entenderse
por ingresos brutos, ya que es la noción que se utiliza como base imponible o
de cálculo de los mismos.
En este sentido, se puede observar
que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no ofrece una definición de lo que
debe ser tomado como ingreso bruto, no obstante, el Reglamento de Tributos de
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 2 numeral 7 establece que
Ingreso Bruto Gravable es la “porción del ingreso bruto contable sujeta a la
alícuota impositiva”.
Definición de Tributos: Actualmente, la palabra tributo se
utiliza en forma general para definir a las contribuciones o aportaciones
económicas que legalmente los ciudadanos se encuentran obligados a efectuar a
favor del Estado.
Tributos previstos en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones:
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece en su Título XI,
específicamente en sus artículos 146 y siguientes un conjunto de tributos que
recaen sobre la actividad de las telecomunicaciones, cuyas obligaciones de
ellos derivados se levantan sobre los prestadores de dichos servicios.
En tal sentido, los prestadores de
servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con los deberes formales y
materiales derivados de la relación jurídica tributaria establecida respecto a
los distintos sujetos activos de dichos tributos.
Se establece un:
ü Impuesto de
Telecomunicaciones,
ü la Contribución Especial a
CONATEL,
ü Contribución al Fondo de
Servicio Universal,
ü Contribución al Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones y
ü la Tasa por Administración y
Control del Espectro Radioeléctrico.
Considerando que en Venezuela existen distintos tipos de servicios de
telecomunicaciones dependiendo de las actividades que se desarrollan, los cuales,
a los efectos del régimen tributario previsto en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, es de interés clasificarlos en dos tipos:
Servicios de radiodifusión sonora y
Servicios de televisión abierta y otros
servicios de telecomunicaciones; ya que los mismos poseen tratos diferenciados
en cuanto a la sujeción y aplicación de alícuotas tal como se explica infra.
1. Impuesto
de Telecomunicaciones:
Se encuentra previsto en el artículo 146
de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en los siguientes términos:
Artículo
146
Quienes con
fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión
abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus
ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten
cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de
telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un
impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados
de la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro
de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año
calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes
al trimestre anterior.
Quienes exploten
recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas y provean
capacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán pagar a
la República un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el monto
facturado o pagado a éstos, por concepto de provisión de capacidad satelital.
Este tributo se liquidará y pagará anualmente, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año calendario que corresponda. Los proveedores de capacidad satelital estarán sujetos únicamente al pago del tributo establecido en el presente artículo, según sea su ingreso bruto.
Sujetos
El Sujeto Activo del Impuesto
de Telecomunicaciones se constituye por el Tesoro Nacional.
Los Sujetos Pasivos de dicho
impuesto son los prestadores de servicios de telecomunicaciones, bien sea de
radiodifusión sonora o de televisión abierta u otros prestadores de servicios
de telecomunicaciones distintos a los anteriores, independientemente de poseer
o no la correspondiente habilitación administrativa o que se encuentren en
período de transformación de títulos.
Hecho
Imponible
El
hecho imponible del Impuesto de Telecomunicaciones es la prestación de
servicios de telecomunicaciones con fines de lucro.
Base
Imponible
La
base de cálculo o base imponible del Impuesto de Telecomunicaciones es el
Ingreso Bruto derivado de la prestación de los servicios de telecomunicaciones de
los cuales se trate.
Alícuota
La
alícuota a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios de
telecomunicaciones en cuanto al Impuesto de Telecomunicaciones es del 1%, en el
caso de servicios de Radiodifusión Sonora o de Televisión Abierta, 2,3% en el
caso de otros servicios distintos a los anteriores y en el caso de la provisión
de Capacidad Satelital será del 0,5% anual en cuanto a dicho servicio.
Contribución especial a Conatel
Se encuentra prevista en
el artículo
147 de
la Ley
Orgánica de
Telecomunicaciones en los siguientes
términos:
Artículo 147
Quienes presten servicios o realicen
actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por
ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa
actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Esta contribución especial se
liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días
continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre
la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Sujetos.
El
Sujeto Activo de la Contribución Especial a CONATEL se constituye por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y los montos recaudados por este
tributo constituyen ingresos propios de dicho ente público, de conformidad con
el artículo 38 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Los
Sujetos Pasivos de dicho impuesto son los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, bien sea de radiodifusión sonora o de televisión abierta u
otros prestadores de servicios de telecomunicaciones distintos a los
anteriores, independientemente de poseer o no la correspondiente habilitación
administrativa o que se encuentren en período de transformación de títulos.
Hecho
Imponible.
El
hecho imponible de la Contribución Especial a CONATEL se constituye por la
prestación de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro.
Base
Imponible.
La base de cálculo o base imponible de la
Contribución Especial a CONATEL es el Ingreso Bruto derivado de la prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
Alícuota.
La alícuota a la cual se encuentra
sujetos los prestadores de servicios de telecomunicaciones en cuanto a la
Contribución Especial a CONATEL es del 0,5%.
*
Explicar el procedimiento del pago del impuesto.
Impuesto de Telecomunicaciones
ARTICULO
146.- Quienes con fines de lucro
presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta pagarán al
Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos
derivados de la explotación de tales servicios. Quienes presten cualquier otro
servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de
telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un
impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de
la explotación de tales servicios. Este impuesto se liquidará y pagará
trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada
trimestre del año calendario y, se calculará sobre la base de los ingresos
brutos correspondientes al trimestre anterior. La planilla a usar para
autoliquidar este tributo es la Forma RF-006, generada por el sistema de
Declaración en Línea. El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las
agencias del Banco del Tesoro ubicadas en el Área Metropolitana o en el
interior del país, a través de la planilla autorizada para tal efecto y
mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional.
Contribución
Especial a favor de Conatel
ARTICULO
147.- Quienes presten servicios o
realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio
por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa
actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento. Esta contribución
especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince
días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará
sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior. La
planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma RF-005, generada por
el sistema de Declaración en Línea. El referido pago deberá efectuarse en
cualquiera de las agencias del Banco del Tesoro ubicadas en el Área
Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla autorizada
para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre de Conatel.
Tasa por
Administración y Control del Espectro Radioeléctrico
ARTICULO
148.- Quienes exploten o hagan uso
del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo,
que no excederá del medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos. En el caso
de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje
no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos,
derivados de la explotación de tales servicios. Esta tasa se liquidará y pagará
anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año
calendario. El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de
dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de
banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente
en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de
uso. Nota: A los efectos de la declaración y pago de esta tasa, aquellos
operadores que posean múltiples sistemas, podrán declarar a través de medios
físicos o magnéticos, los valores parciales (V) obtenidos por cada frecuencia
utilizada, los cuales deberán consignar ante esta Comisión el mismo día del
pago. En consecuencia, podrán prescindir de la forma RF-017 en cuanto a la
determinación de los factores en ella indicados, debiendo utilizarla únicamente
para declarar y pagar la totalidad del tributo (Vt). La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del
monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos
propios de la Comisión. La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la
Forma RF-017, generada por el sistema de Declaración en Línea. El referido pago
deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco Industrial de
Venezuela ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través
de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de
gerencia a nombre de Conatel.
Contribución
Parafiscal al Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 24. Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya
sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o, de
hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución
parafiscal por las difusiones de imágenes o sonidos realizadas dentro del
territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma
estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y
provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una
alícuota de cálculo de cuatro por ciento (4%). A la alícuota establecida será
aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0.5%) cuando la difusión
de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por
ciento (50%) de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del
cero coma cinco por ciento (0.5%) cuando la retransmisión de mensajes exceda el
veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de
esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración,
autoliquidación y pago trimestral, dentro de los quince días siguientes al
vencimiento de cada trimestre del año calendario. No están sujetos a esta
contribución los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de
radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines
de lucro…” La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma
RF-024, generada por el sistema de Declaración en Línea. El referido pago
deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco del Tesoro ubicadas
en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla
autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre de
Conatel.
Aporte al
Fondo de Servicio Universal
ARTICULO 150.- Quienes presten servicios o realicen actividades de
telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al fondo de Servicio
Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos. Los prestadores de
servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados
de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan
por dichas actividades. Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente,
dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del
año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior. La planilla a usar para autoliquidar
este tributo es la Forma RF-007, generada por el sistema de Declaración en
Línea. El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del
Banco del Tesoro ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a
través de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque
de gerencia a nombre de Conatel.
Contribución
especial a favor del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones
ARTICULO
151.- Quienes presten servicios o
realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación
y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus
ingresos brutos. Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de
televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que
respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades. Este aporte
se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días
continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre
la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior. Este
aporte es administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de ciencia y tecnología. Dirección: Avenida Universidad, esquina El
Chorro, sector La Hoyada, Torre Ministerial, Piso 23. Teléfono: 0212-55.57.318.
Bibliografía
Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Ley del Plan de
la Patria
Ley Orgánica de
Telecomunicaciones
Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos
Leer más
en: http://www.conatel.gob.ve/marco-legal-2/
Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación
Ley de
Infogobierno
Ley para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Salas de Uso de Internet,
Videojuegos y otros Multimedias
Ley Especial
contra los Delitos Informáticos
Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
Ley sobre Acceso
e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentación entre los
Órganos y Entes del Estado
Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos
Ley Orgánica de
la Administración Pública Ley de la Función Pública de Estadística
Leer más
en: http://www.conatel.gob.ve/marco-legal-2/
Reglamento de la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre el Servicio Universal de
Telecomunicaciones y su Fondo
Norma Técnica
para la Administración, Asignación, Seguimiento y Control de los Recursos del
Fondo de Responsabilidad Social
Norma Técnica
sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión

Hola clemen, con tu video dimos un paseo de la materia en gran parte, concuerdo contigo en cuanto a que el gobierno ha tratado de tapar la falta de organización, de administración de los recursos de la nación y buscar la recaudación de ingresos a través de impuestos que conocemos, y crecimos escuchándolo como el ISLR o el IVA, actualmente se debe cancelar impuesto por prácticamente todo, y así como lo dices en cuanto a las multas y las sanciones, deben ser pagadas a la moneda de mayor valor que cotice en el mercado y no es precisamente el bolivar soberano, se supone que la recaudación de impuesto debería ser la mejor contribución al gasto público así como lo establece el Art 133 de nuestra carta magna que todos tenemos el deber de coadyuvar al gasto público, así lo hemos hecho cumpliendo con las leyes, pero se supone que debemos recibir a cambio buenas política públicas, como por ejemplo en salud, educación, vialidad, entre otros. Muy buen trabajo y explicación de la Ley de Telecomunicación.
ResponderEliminarGracias.
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